1 de noviembre de 2020

PLEITO DE LAS ALCABALAS 1855-1862

EL AYUNTAMIENTO DE FUENCALIENTE DEMANDA AL ESTADO

PLEITO DE LAS ALCABALAS. AÑO 1855

Sello del Ayuntamiento de Fuencaliente en 1872
Esta es la historia del pleito que el Ayuntamiento de Fuencaliente mantuvo con el Estado, entre los años 1855 y 1862, durante el reinado de Isabel II. El litigio giraba en torno a si el Ayuntamiento de Fuencaliente tenía derecho a cobrar cierta cantidad de dinero de los presupuestos del Estado, como venía haciendo, en concepto de "cargas de justicia por cobro de alcabalas". 
Todo comenzó con la Revolución de 1854, la Vicalvarada, una sublevación militar y popular contra la Corona que obligó a Isabel II a aceptar un cambio de gobierno, iniciándose así el llamado Bienio Progresista de 1854 a 1856. En este contexto se publicó una ley de 1855 que venía a exigir un nuevo reconocimiento y clasificación de las cargas de justicia. La nueva ley venía a decir fundamentalmente que "todas las cargas de justicia consignadas por el Gobierno en el presupuesto …. quedan sometidas al nuevo reconocimiento y clasificación", en un intento de acabar con muchos abusos y privilegios que se remontaban a la Edad Media, especialmente en el caso de la nobleza.
La Vicalvarada
Las cargas de justicia era obligaciones de pago contraídas por el Estado con el fin de indemnizar a los poseedores de donaciones y privilegios reales, o de derechos enajenados de la Corona; los poseedores de estos privilegios, o sus sucesores, tenían derecho a percibir una cierta cantidad de dinero con cargo a los Presupuestos generales del Estado. Este era el caso del impuesto de alcabalas, que cuando fue suprimido en 1845 se compensó a los titulares de su cobro mediante el pago de cantidades anuales con cargo a los Presupuestos del Estado. Para pagar cargas de justicia se dedicaban mas de 13 millones y medio de reales en el Presupuesto de gastos de 1855; en el caso de Fuencaliente, el Ayuntamiento cobraba la cantidad de 3.994 reales y 24 céntimos como partícipe de alcabalas.
La ley se aprobó el 29 de abril de 1855 por el ministerio de Hacienda, que dirigía el ministro Pascual Madoz, y fue la siguiente. 
LEY DE 29 DE ABRIL DE 1855
MINISTERIO DE HACIENDA
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución, Reina de las Españas: a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes constituyentes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Art. 1º Todas las cargas de justicia consignadas por el Gobierno en el presupuesto de gastos del corriente año quedan sometidas al nuevo reconocimiento y clasificación que hará de ellas la Dirección General del Tesoro, intervenida e inspeccionada por una comisión permanente de siete señores Diputados elegidos por las Cortes.

Art. 2.° El reconocimiento y clasificación se verificarán en el plazo de ocho meses desde la publicación de esta ley, dentro del cual el Gobierno señalará a los interesados el que juzgue bastante para la presentación de documentos.

Art. 3.° El Gobierno presentará a las Cortes con la posible brevedad un proyecto de ley para liquidar y convertir los créditos, cuya naturaleza lo consienta, en títulos de la Deuda pública , según sus clases y condiciones.

Art. 4.° Las cantidades consignadas en los nueve primeros capítulos de la sección cuarta del presupuesto de gastos para 1855, importantes 13.585,733 rs. vn. con destino a cargas de justicia, serán satisfechas por el Tesoro hasta el día en que se expidan a los interesados los respectivos títulos de la Deuda pública, sin perjuicio del resultado que ofrezca el reconocimiento de que trata el artículo 1.°

Por tanto mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Aranjuez 29 de Abril de 1855. —YO LA REINA.— El Ministro de Hacienda, Pascual Madoz.
Antiguo Ayuntamiento de Fuencaliente
La ley anterior señalaba un plazo de ocho meses para que los interesados presentaran los documentos que avalaran su derecho, cosa que el Ayuntamiento no debió cumplir, pues mediante otra Orden de la Dirección General del Tesoro, de 4 de marzo del año siguiente de 1856, se mandó "suspender el pago" al Ayuntamiento de Fuencaliente por "no haberse presentado los títulos originales que acreditasen aquel derecho".
Cuando esta orden llegó, el Ayuntamiento decidió iniciar la reclamación administrativa. No hace falta ser abogado para llegar a la conclusión que el Ayuntamiento de Fuencaliente no tenía derecho a cobrar cantidad alguna del Estado; y que el caso se ve perdido desde el principio. Así que no sabemos si hubo un debate sobre la conveniencia de iniciar un proceso de este tipo, o pensaron que sería cuestión de dinero o influencias políticas el cambiar la ley a nuestro antojo, cosa que sería muy común en aquella época. Imaginamos la formación de la correspondiente comisión municipal y los pertinentes viajes a Ciudad Real y Madrid para mover los hilos de la anquilosada burocracia administrativa del siglo XIX.
Sea como fuere, por la pericia de los comisionados o previo pagos que hubiera que hacer a expertos leguleyos, una vez presentados los documentos, "llenado este requisito y a instancia del pueblo de Fuencaliente", se consiguió que mediante otra Real Orden de Isabel II de 27 de Enero de 1857, quedara "sin efecto la suspensión de pago acordada". ¡Victoria para Fuencaliente! ¡Hablen letras y callen barbas!, diría en el Casino algún concejal.
Isabel II (1833-1868)
Para avalar el derecho se presentaron dos documentos
- Una cédula de Felipe IV, del año 1658, que era una confirmación de otras dos concedidas por los Reyes Católicos (de los años 1490 y 1494) y de una sentencia del Gobernador del Campo de Calatrava (año 1496), según las cuales el Concejo y vecinos de Fuencaliente estaban exentos del pago de alcabalas "desde antiguo". 
- Y otra carta del rey Fernando VII, año de 1830, que venía a confirmar el documento anterior, y por la que el Concejo pagó 600 ducados por no haber tenido la confirmación de los monarcas anteriores.

Pero la Administración no estaba a nuestro favor y "se promovió por la misma dependencia la revisión del expediente". Desde el Ministerio de Hacienda consideraron que ninguno de los títulos presentados por el Ayuntamiento concedía el derecho a cobrar alcabala; que el único derecho que tenían los vecinos de Fuencaliente era la exención de pagarla; y que no es lo mismo cobrar alcabala que estar exento de su pago. Por lo tanto, si no tenía derecho al cobro no podía ser indemnizado puesto que en la supresión de las alcabalas ningún perjuicio se causó al Ayuntamiento de Fuencaliente.
Con la lentitud intrínseca de la Administración decimonónica, la alegría duró un poco más de la cuenta en la casa del ¿pobre? Ayuntamiento, y al cabo de casi tres años después llegaron las malas noticias. Mediante Real Orden de 6 de diciembre de 1859 se declaró "caducada" la carga de justicia que disfrutaba el Concejo; y lo que es peor, lo percibido anteriormente se consideraron como "pagos hechos indebidamente" debiendo el Ayuntamiento de Fuencaliente "restituir lo que hubiere percibido" desde la época en que tuvo efecto la supresión de las alcabalas (año 1845). No solamente se perdía el derecho al cobro de la partida presupuestaria, sino que había que devolver los cobrado durante los 15 años anteriores, cantidad que podría superar los 50 mil reales. La Orden Real fue la que sigue.
REAL ORDEN DE 6 DE DICIEMBRE DE 1859
MINISTERIO DE HACIENDA
Excmo. Sr.: He dado cuenta a la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido por esa Dirección, en cumplimiento de la ley de 29 de Abril de 1855, para llevar a efecto la revisión de la carga de justicia de 3.994 rs. 24 cénts. anuales que el Ayuntamiento de la villa de Fuencaliente, de la provincia de Ciudad Real, tiene consignados en el presupuesto de gastos del corriente año, bajo el concepto de partícipe de alcabalas.
En su consecuencia:
Vista la Real cédula del Rey D. Felipe IV, expedida en 31 de Mayo de 1658, por la que se sirvió confirmar un albalá de los Reyes Católicos, su fecha 4 dé Abril de 1490, ratificado por otro de 6 de Octubre de 1494, y la sentencia pronunciada por el Gobernador y Justicia mayor de las villas y lugares del Campo de Calatrava, según la que, y de conformidad con las cartas de los Monarcas mencionados, se declaró al Concejo y vecinos de Fuencaliente exentos del pago de alcabalas, en cuya exención venían desde antiguo:
Vista la Real carta del Rey D. Fernando VII, su fecha 11 de Enero de 1830, en la que después de hacer mención del albalá de los Reyes Católicos, de la sentencia del Justicia mayor del campo de Calatrava y de la Real cédula del Sr. D. Felipe IV, tuvo a bien confirmar esta última en todas sus partes, así como la exención en que por virtud de ella y de los anteriores privilegios estaba la villa de Fuencaliente de pagar alcabalas; supliéndole el defecto de no haber obtenido la confirmación en los tres últimos reinados, y sirviendo dicha villa por esta gracia con 600 ducados dé vellón:
Considerando que de ninguno de los títulos presentados por el Ayuntamiento de Fuencaliente aparece se le hubiese concedido el derecho a percibir alcabala:
Considerando que los Reyes Católicos, cuyo privilegio fue confirmado después por los Reyes D. Felipe IV y D. Fernando VII y hasta por sentencia dictada en juicio contradictorio, lo único que concedieron a los vecinos de Fuencaliente fue la exención de pagar alcabala, teniendo en cuenta lo estéril de la tierra y el temor de que se despoblara:
Considerando que hay una diferencia esencial entre ser partícipe ó estar solamente exento de pagarla:
Considerando que no siendo partícipe el Ayuntamiento de Fuencaliente no puede ser indemnizado:
Considerando que en la supresión de las alcabalas ningún perjuicio se causó al Ayuntamiento de Fuencaliente puesto que no se hizo otra cosa qué igualarle con los demás pueblos:
Considerando en tal concepto que lo percibido por la villa de Fuencaliente desde la supresión indicada no puede menos de considerarse como un pago hecho indebidamente, S. M., conformándose con los pareceres unánimes que sobre el particular han emitido la Sección de Hacienda del Consejo de Estado, la Asesoría general de este Ministerio y esa Dirección, se ha servido confirmar el acuerdo de la Junta de revisión y reconocimiento de cargas de Justicia, por el que se declara caducada la carga de que se trata, debiendo el Ayuntamiento de Fuencaliente restituir lo que hubiere percibido desde la época en que tuvo efecto la supresión de las alcabalas,
De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 6 de Diciembre de 1859. == Salaverría == Sr. Director General del Tesoro público.
Después de este varapalo el Ayuntamiento decidió ir a un recurso contencioso e iniciar un pleito de demanda ante el Consejo de Estado pidiendo la revocación de la Real orden de diciembre de 1859. Nuevamente habría que iniciar comisiones, viajes y contratar abogados; los recursos contenciosos no son baratos ahora ni lo serían en aquellos tiempos. "¡Nos van a oír en la Corte!", puede que dijera otro edil de la época en el Casino, presumiendo de sus influencias en Madrid.
Con la rapidez que caracteriza desde siempre a la Justicia, la demanda no se resolvió hasta 1862 cuando dictó sentencia la Sala de lo Contencioso del Consejo Estado. La sentencia se publicó mediante Real Decreto en la Gaceta de Madrid número 75, el 16 de marzo de 1862, y es como sigue.
REAL DECRETO DE 15 DE FEBRERO DE 1862
(GACETA DE MADRID NÚM. 75 - DOMINGO 16 DE MARZO DE 1862)
CONSEJO DE ESTADO
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, y a quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: que he venido en decretar lo siguiente:
«En el pleito que pende en el Consejo de Estado en primera y única instancia entre partes, de la una el Ayuntamiento de la villa de Fuencaliente, en la provincia de Ciudad-Real, y en su nombre el Licenciado D. Pascual Perier y Gallego, demandante, y de la otra la Administración general del Estado, representada por mi Fiscal, demandada, sobre revocación de la Real orden de 6 de Diciembre de 1859, por la cual se declaró caducada la carga de justicia que el citado pueblo había percibido en concepto de partícipe de alcabalas.
Visto:
Visto el expediente gubernativo, del cual aparece: Que los Sres. Reyes Católicos D. Fernando y Doña Isabel, por su Real cédula de 4 de Abril de 1490, ratificada en otra de 6 de Octubre de 1494, atendiendo a que los labradores del expresado pueblo de Fuencaliente no habían acostumbrado nunca a pagar alcabalas, y a que de exigírselas se despoblaría el lugar por hallarse situado en terreno estéril, tuvieron a bien disponer que se les guardase la exención de que disfrutaban.
Que en su consecuencia, habiéndose promovido pleito entre el Ayuntamiento del referido pueblo con el de Puertollano por una parte, y por otra los recaudadores de rentas de la Mesa maestral sobre exención del pago de alcabalas alegada por el primero, el Gobernador y Justicia mayor de las referidas villas y Campo de Calatrava falló en 15 de Diciembre de 1496 que los vecinos y moradores de Fuencaliente estaban exentos de pagar el expresado derecho .
Que posteriormente fueron confirmadas dichas Reales cédulas por el Sr. D. Felipe IV en otra de 31 de Mayo de 1658, y más adelante ratificó y confirmó esta a su vez el Sr. D. Fernando VII en 11 de Enero de 1830, supliendo el defecto de no haber obtenido la confirmación del expresado privilegio en los tres anteriores reinados, y por cuya gracia sirvió el pueblo de Fuencaliente con 600 ducados.
Que después de abolidas las alcabalas, el citado pueblo empezó a percibir en concepto de carga de justicia la cantidad correspondiente liquidada en el año de 1854 en 3.994 rs. y 24 cénts. anuales, hasta que por orden de la Dirección general del Tesoro de 4 de Marzo de 1856 se mandó suspender su abono por no haberse presentado los títulos originales que acreditasen aquel derecho.
Que llenado este requisito, y a instancia del pueblo de Fuencaliente, recayó Real orden en 27 de Enero de 1857, por la cual se dispuso que quedara sin efecto la suspensión de pago acordada por la expresada Dirección.
Que en tal estado, se promovió por la misma dependencia la revisión del expediente por cuanto creyó que debía declararse caducada la carga de que se trata, en atención a que el derecho del referido pueblo consistía en no pagar alcabala y de ningún modo en el de cobrarla, habiendo entre uno y otro concepto muy notable diferencia, pues las indemnizaciones acordadas por la ley eran en favor de los dueños de alcabalas, cuyo carácter no tenia la citada villa, opinando lo mismo la Asesoría general del Ministerio de Hacienda; y que debía declararse caducada la referida carga y exigirse al Ayuntamiento de Fuencaliente las cantidades percibidas como de pago indebido.
Vistos el acuerdo de la Junta de revisión y reconocimiento de cargas de justicia, dictado en 8 de Agosto de 1859, por el que declaró la caducidad de dicha carga, y que se exigiese al citado Ayuntamiento la cantidad que por este concepto hubiese satisfecho el Estado, y el informe de la Sección de Hacienda del Consejo de Estado sobre dicho acuerdo.
Vista la Real orden que en su conformidad recayó en 6 de Diciembre del mismo año, por la cual se confirmó el referido acuerdo en sus dos extremos de caducidad y devolución
Vista la demanda contenciosa que contra dicha resolución interpuso ante el Consejo de Estado el Licenciado D. Pascual Perier y Gallego, en nombre del Ayuntamiento de la villa de Fuencaliente, en 12 de Junio de 1860, ampliada después en 5 de Febrero último, con la pretensión en lo principal de que se derogue la citada Real orden y confirme la carga de justicia de percibir los 3.994 rs. 24 cénts. en cuya posesión está dicho Ayuntamiento, y con la reserva por un otrosí de presentar antes de la vista cualquier documento que pueda recibir.
Vista la contestación de mi Fiscal, en que pretende que se absuelva a la Administración y confirme la Real orden proclamada.
Vista la ley de presupuestos de 1856 y seis primeros meses del 57, la cual dispone que las cargas de justicia que a virtud del reconocimiento y clasificación ordenados por la ley de 29 de Abril de 1855 carezcan de título ó hayan caducado dejen de satisfacerse por el Tesoro público desde que recaiga la declaración de la comisión de Sres. Diputados creada por la expresada ley sin perjuicio de los recursos que los interesados tengan a bien entablar.
Considerando que el pueblo demandante no ha probado que tuviese derecho a percibir alcabalas, sino solo a no pagarlas.
Considerando, en cuanto al reintegro de lo percibido por el Ayuntamiento demandante, que la citada ley de presupuestos no prescribe este reintegro en casos como el presente, sino que se limita a mandar que cese el pago de las cargas de justicia que carezcan de título ó hayan caducado;
Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado en sesión a que asistieron D. Domingo Ruiz de la Vega, Presidente; D. Joaquín José Casaus, D. Manuel Quesada, D. Francisco Tames Hevia, D. Antonio Caballero, D. Manuel de Sierra y Moya, D. José Antonio de Olañeta, D. Antonio Escudero y D. Manuel de Guillamas,
Vengo en confirmar la Real orden reclamada en la parte que niega al pueblo demandante el derecho a la indemnización, y declarar caducada la carga de justicia constituida por la pensión anual que se le señaló en concepto de verdadero perceptor de alcabalas, dejándola sin efecto en lo demás.
Dado en Palacio a dos de Febrero de mil ochocientos sesenta y dos. = Está rubricado de la Real mano = El Presidente del Consejo de Ministros, Leopoldo O´Donnell =
Publicación = Leído y publicado el anterior Real decreto por mí el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso, acordó que se tenga como resolución final en la instancia y autos a que se refiere; que se una a los mismos; se notifique en forma a las partes, y se inserte en la Gaceta. De que certifico.
Madrid 15 de Febrero de 1862 .= Juan Sunyé
Fuencaliente 1845
El Tribunal dio la razón a la Administración, confirmó la Orden que negaba "al pueblo demandante el derecho a la indemnización, y declarar caducada la carga de justicia", pero "dejándola sin efecto en lo demás". Y aquí estaría el alivio para el Ayuntamiento de Fuencaliente, y es que "lo demás" se refiere a las cantidades cobradas los años anteriores, desde 1845. Se confirmaba la caducidad del derecho a cobrar pero se dejaba sin efecto la devolución de lo cobrado. ¡Menos mal!
Al final el Ayuntamiento no salió tan mal parado; perdió el derecho a cobrar la partida presupuestaria, (aunque parece evidente que no tenía derecho a ello), pero no tuvo que devolver lo cobrado los años anteriores. Aunque si echamos las cuentas de lo que debió gastarse el Ayuntamiento, en unas cosas y otras, a lo largo de seis años de pleito, seguramente superarían con creces los aproximadamente 50 mil reales que supondría la devolución del cobro indebido.
En el Casino se leería la sentencia con cierta satisfacción pues no había sido una derrota deshonrosa. Pero en la taberna quiero pensar que alguien echó cuentas y dijo aquello de "pleitos tengas y los ganes". También podemos suponer que esta historia contribuyó a la fama comarcal de "pleitosos" de los cucones; y que de aquí surgió también el conocido dicho cucón de "pintas menos que Follatabiques en Madrid", en referencia a algún edil de la comisión municipal.